Por: Martín Ramos
Es un hecho público, que el mundo se encuentra atravesando una crisis sanitaria que está poniendo en jaque a prácticamente todas las naciones del globo; la propagación del denominado coronavirus (COVID-19) está infectando a miles de personas diariamente y las cifras en casi todos los países del mundo, tanto de infectados como de muertes, van al alta.
Todas las naciones que están atravesando esta problemática han implementado diversas medidas restrictivas para evitar que las personas se conglomeren y con ello frenar la velocidad de contagio y que los enfermos no sobrepasen la capacidad hospitalaria del estado para no colapsar sus sistemas de salud. Por supuesto, México no ha sido la excepción.
Desde hace casi dos semanas, las actividades de los órganos jurisdiccionales, universidades, establecimientos sociales y algunos niveles de gobierno han suspendido actividades, pero ¿qué puede hacer el estado para hacer frente a esta problemática de salud?
El artículo 29 de la Constitución establece el mecanismo para suspender o restringir los derechos y garantías de las personas para hacer frente a situaciones extraordinarias. Estas situaciones extraordinarias que pueden ser invasiones, perturbación grave a la paz pública o cualquier otra causa que ponga en grave riesgo a la población.
La suspensión de garantías debe ser solicitada exclusivamente por el Presidente de la República al Congreso de la Unión -o a la Comisión Permanente para que esta convoque inmediatamente al Congreso-, este último deberá establecer claramente en qué consiste la suspensión de garantías, demarcación territorial donde tendrá efectos y durante qué periodo tendrá vigencia. Una vez que la misma esté efectivamente validada la Corte ejercerá un control respeto de los Decretos que el Presidente emita durante la vigencia de tal suspensión.
Pero, ¿la crisis sanitaria derivada del contagio de coronavirus es susceptible de suspensión de garantías? La respuesta es (por ahora) “no”.
Si bien es cierto que el contagio de coronavirus puede poner en grave riesgo a las personas, también lo es que previamente a accionar el artículo 29 constitucional, debe de ejercerse lo señalado en el artículo 73, fracción XVI, bases de la 1ª a la 3ª de la Constitución, las cuales señalan que el Consejo General de Salubridad y la Secretaría de Salud podrán (y deberán) dictar disposiciones generales obligatorias y medidas preventivas indispensables para hacer frente a epidemias y enfermedades exóticas, tal y como lo es el denominado COVID-19.
Indistintamente de la pésima técnica jurídica del texto constitucional referido, es necesario manifestar que, al día de hoy, no se puede decretar la suspensión de garantías o el estado de excepción del que habla el artículo 29 constitucional. Aunado a ello, inclusive cuando este se accionara, las medidas no podrán restringir la vida esencial de las personas, ni suspender los procesos electorales.
En espera de que la situación se normalice, el estado tiene facultades para actuar eficazmente para hacer frente a la problemática, no obstante estas medidas deben estar apegadas a la Constitución y la Legalidad, así como salvaguardadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin embargo, es de recordar que en situaciones de crisis los tiranos pueden hacerse del poder absoluto y, como dijo Lord Akton, el poder absoluto corrompe absolutamente. Esperemos que el manejo de esta crisis sanitaria no esté políticamente calculado para constituir gobiernos autoritarios.