Un Derecho Humano poco entendido, Debido proceso

Por: Luis Ventura de La Rosa

Debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto. Son esos principios que se relacionan íntimamente con los derechos humanos para evitar que la autoridad sin importar su nivel de competencia o jurisdicción respete ciertos principios para garantizar un proceso justo y que atienda a la dignidad de la persona mientras esta es parte de un proceso penal.

Esto hace referencia a la tutela de los derechos esenciales del individuo frente al arbitrio del poder público en el ámbito ejecutivo y legislativo, no sólo en el instrumental o procesal. Por ende, constituye una vía para la revisión del sentido de una norma, conforme a las circunstancias de los nuevos tiempos.

Es posible aplicar esta orientación en el ámbito que interesa a la Corte Interamericana, a partir de disposiciones contenidas en la propia CADH que permiten el control de leyes y actos de autoridad al amparo de la legalidad material. Así, consideremos las normas de interpretación de la CADH que impiden reducir derechos, libertades y garantías (artículo 29), en la línea de las prevenciones garantistas contenidas en diversos textos constitucionales.

Además, se precisa que la restricción procede sobre el ejercicio de los derechos y no sobre los mismos derechos y la suspensión sobre las garantías, lo cual constituye una aclaración relevante. Asimismo, una vez concluida la temporalidad del impedimento para el ejercicio, deberá inmediatamente reanudarse su efectividad en el grado en el que se encontraba antes de la medida suspensiva o restrictiva.

Asimismo, el artículo 29 Constitucional establece una serie de derechos que bajo ninguna circunstancia pueden ser suspendidos o restringidos y por tanto considerados intangibles, lo cual ha brindado más musculo ya que este artículo y el artículo primero si se leen en sincronía nos dan toda una gama de posibilidades para saber actuar con firme al debido proceso y por si esto no fuera suficiente la Ley regla mentaría al artículo 29 ya recoge los criterios internacionales para brindar un Estado de excepción constitucional a la luz de los derechos humanos internacionales estos son:

1. A la no discriminación. 2. El reconocimiento de la personalidad jurídica. 3. A la vida. 4. A la integridad personal. 5. A la protección a la familia. 6. Al nombre. 7. A la nacionalidad. 8. Los derechos de la niñez. 9. Los derechos políticos. 10. Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna. 11. El principio de legalidad y retroactividad. 12. La prohibición de la pena de muerte. 13. La prohibición de la esclavitud y la servidumbre. 14. La prohibición de la desaparición forzada y la tortura.

Y la determinación que el Estado está obligado a proveer las garantías judiciales indispensables para la protección de los anteriores derechos.

Las reglas sobre «restricción legítima» de derechos, conforme a la ley, cuya caracterización para estos fines ha sido establecida por la jurisprudencia (artículo 30); y las limitaciones a éstos que provienen de los derechos de los demás, la seguridad de todos y las exigencias del bien común (artículo 32.2). La CIDH es la que lleva la batuta debido a que sus resoluciones y pronunciamientos dan un margen de actuación a los Estados parte de la Convención.

Artículo 14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse mediante el uso de las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 y otras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1) Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los artículos 25 y 7 no están mencionados en el 27.2, las garantías contenidas en los artículos 25.1 y 7.6, señaladas en la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse entre aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos «no susceptibles de suspensión».

Se debe de hacer un estudio ampliado de ¿qué es el debido proceso internacional? Para establecer estándares mínimos de respeto o como menciono en la parte posterior cosas que están en la esfera de lo indecidible, no para engrosar los libros o ponernos a filosofar, sino en el afán de dilucidar a un como lo hemos comentado para estudiar un núcleo esencial más en este tema el cual es en demasía importante ya que está en juego la libertad de una persona así mismo es imperante desentrañar el núcleo esencial que comprende lo que llamamos debido proceso ya que en esta situación se da la característica de interdependencia de los derechos humanos como en ningún otro caso así mismo se requiere la visión de los juristas de una visión en bloque de constitucionalidad para enriquecer la doctrina nacional con este respecto, el cual ha sido ampliado por la ampliado por la jurisprudencia nacional debido a la necesidad que existe de que los juristas abandonemos el pensamiento Kelseniano del derecho y pensemos en bloque ¿Por qué señalo lo anterior con reiterado énfasis? Por qué se está ante un procedimiento jurisdiccional dirigido a realizar un acto privativo que, por sus características especiales, amerite una especial tutela de los intereses en juego. Un ejemplo de la forma en que él pueden ser ampliadas las «formalidades esenciales» lo encontramos en una importante opinión consultiva de la corte Interamericana de Derechos Humanos aquí encontramos los principios que rigen en derecho internacional de los derechos humanos en este cuerpo normativo se da un articulado de derechos de las personas los cuales bajo ninguna circunstancia podrán restringirse al contario si se realiza una lectura en bloque se integraría con ciertas formalidades esenciales del procedimiento referidas a la materia penal se encuentran recogidas directamente por la Constitución mexicana, por ejemplo en sus artículos 16 (condiciones de la detención, requisitos de la orden de aprehensión), 19 (plazo de detención, condiciones de procedencia de la prisión preventiva) y 20 (principios del procedimiento penal, derechos de los procesados).

La suspensión de las garantías individuales se justifica por la necesidad política de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con rapidez y energía, a mantener el orden público mediante la eliminación radical de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses de la sociedad ¿pero qué pasa si la sociedad es la que quiere cambiar el régimen? este sería un dialogo perverso, más sin embargo como latinoamericanos no somos ajenos a este tipo de prácticas fascistoides que buscan conseguir o conservar el poder, y aquí es la importancia del debido proceso ya que este brinda luz a los estados que se jacten de ser un Estado democrático de derecho

Donde se comienzan a poner límites para evitar caer en lo que se conoce como Estado fallido, o simplemente en una dictadura, por ejemplo: los pronunciamientos de la Corte Interamericana para delimitar jurisdicción penal- militar, ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

En este aspecto la opinión consultiva de la Corte Interamericana 8/87 conformó las garantías judiciales mínimas indispensables para lograr la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades que, eventualmente, pudieran encontrarse suspendidos por disposición del Estado.

La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

La CIDH señala en el caso Lori Berenson Mejía vs Perú, como básico derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. El Estado no debe crear «tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios».

Este Tribunal ha señalado, asimismo, que el debido proceso implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.

El resumen enumera en los contenidos del debido proceso los siguientes principios:

a) El derecho a ser oído, que implica el acceso a la justicia sin restricciones personales ni económicas;

b) El derecho al proceso, que se fracciona en puntualizaciones como las garantías de alegación, prueba y defensa de los derechos; dentro de un esquema confiable y que le garantice seguridad personal y jurídica; a través de un abogado idóneo y de confianza, y amparado en la publicidad del proceso.

C) El derecho al plazo razonable, ya sea en el tiempo para ser oído, como en el tránsito por las distintas etapas judiciales, acordando al afectado un derecho indemnizatorio cuando acredite los perjuicios sufridos por la demora injustificada de los tiempos del proceso.

D) El derecho al Juez natural, y a que éste sea competente, independiente e imparcial, donde anidan proyecciones sobre el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente, el derecho a que la sentencia sea fundada y razonable, dando soluciones apropiadas al objeto de la pretensión.

E) El derecho a la utilidad de la sentencia, que se enlaza con el último aspecto en el sentido de darle sentido al pronunciamiento judicial a través de una decisión justa y efectiva, que pueda ser cumplida también dentro de un plazo razonable.

En este contexto, que desarrollamos en los capítulos que siguen, quedan implícitas algunas aclaraciones provenientes de interpretaciones o sentencias provenientes de la Corte o de la Comisión.

Nuestro país ha elaborado la doctrina del debido proceso sobre bases negativas, exponiendo siempre que la ausencia de tal o cual requisito ocasionaba una violación al derecho de defensa en juicio, que fue tradicionalmente el referente inmediato del proceso debido el cual evita la opacidad o da lugar a que la autoridad no legitime su actuar, y yo no digo que no sea eso más sin embargo mi postura del debido proceso que se respeten y se conozcan los principios bajo los cuales se perfeccionará el quehacer de los jueces y no tan solo por los derechos humanos sino como un deber ético de capacidad, profesionalismo y eficacia.

Esta estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en toda instancia deben estar regidas por el principio de justicia y en esencia deben estar destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio de un derecho. Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que las personas afectadas en los procedimientos puedan tener y observar en ello el principio de igualdad ante la ley y en correlato con la no discriminación, esto es lo que hará que tengamos regles claras para evitar opacidad.

Aquí es donde debemos poner más atención ya que en lo que se conoce como estado de excepción constitucional so pretexto de preservar la paz pública o la seguridad nacional se violan derechos humanos y se llevan a la práctica una violación sistemática de los mismos atentando contra el Estado de derecho de un estado democrático, pero esto solo es posible si las reglas no son claras la democracia es débil y las instituciones se ven debilitadas.

En eso estriba la importancia de conocer las directrices o núcleo esencial del debido proceso, para en casos como el estado de excepción constitucional nos podamos apegar a un mínimo como he reiterado existen criterios que entran a la esfera de lo indecidible y con ello se busca preservar la dignidad humana.

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