Por: Hugo Gama Coria
Rompiendo con el paradigma del concepto tradicional de la división de poderes como elementos sustanciales de la República en la organización del Estado, los órganos constitucionales autónomos nacen y se empatan con los poderes para permitir una mejor distribución de las funciones estatales como mecanismo para alcanzar mayor efectividad, que de manera aparejada implica el fortalecimiento de la descentralización del poder y de su ejercicio.
En México, desde la Carta Magna de 1917 hasta el proceso electoral de 1988, la división de poderes era un anhelo de los republicanos y de la oposición, independientemente de que estuviera establecida la forma de gobierno en la Constitución; en ese escenario era imposible imaginar controles constitucionales para moderar los excesos de la centralización del poder.
En la elección federal referida, la autoridad electoral responsable de la organización era el propio Poder Ejecutivo, lo que no garantizaba ni garantizó en ese momento un proceso libre y auténtico, es decir, la democracia fue una simulación, pese a que de igual manera el sistema ha estado establecido en la Constitución.
Derivado de los conflictos posteriores a la elección, en el año de 1990 el Constituyente Permanente determinó dar paso a un órgano autónomo que emana directamente de la Constitución Federal y cuyo objeto principal era evitar la intervención del Ejecutivo Federal en la organización de los procesos electorales, como medida para fortalecer y garantizar la vida democrática del país, naciendo entonces el extinto Instituto Federal Electoral.
El IFE no es el único órgano de esa naturaleza reconocido en la Constitución (Banco de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, universidades públicas, entre otros), pero a partir de su nacimiento, una serie de órganos empezaron a considerarse principalmente en las constituciones locales, ello para armonizarlas con la General.
Las características de dichos órganos son: primero, nacen directo de la Constitución, por consecuencia no hay autoridad por encima de ellos, lo que garantiza su autonomía en la toma de decisiones; cumplen con una función primordial respecto de la actividad del Estado, lo que permite mayor especialización, y por consecuencia eficiencia y eficacia; cuentan con facultades para establecerse normas de funcionamiento, ajustándose a sus atribuciones y obligaciones constitucionales; y, cuentan con suficiencia presupuestal directa, por lo que no dependen de la voluntad de otra autoridad administrativa, situación que fortalece su autonomía.
Ahora bien, la figura del Ministerio Público se encuentra establecida en la Constitución General, sin embargo, se le reconocía como una autoridad administrativa, subordinada al Poder Ejecutivo.
Desde la reforma constitucional del 2014, el Ministerio Público debe organizarse bajo el modelo de una Fiscalía General de la República (aún se encuentra en proceso), como un órgano autónomo, figura que en las constituciones locales se replica en la lógica de la armonización jurídica, lo que ha sucedido en Michoacán en agosto de 2018.
En este momento Michoacán inicia la construcción del modelo de Fiscalía General, para ello el legislador ordinario local, debe trabajar en una Ley Orgánica que garantice las características de los órganos constitucionales autónomos referidas con antelación, con el objeto de contar con una Institución solida, que sea garante de la procuración de justicia, del pleno respeto a los derechos humanos, que combata la inseguridad y la impunidad con eficacia.
Debemos recordar, que en una República la solidez del Estado se encuentra en la Leyes y en las Instituciones, y es precisamente la correcta organización de estas ultimas y la ineludible aplicación de las primeras lo que permite cumplir con el fin del Estado.
Finalmente, es deseable que en este momento se hable, diserte, debata y se legisle sobre la Fiscalía como Institución, esa debe ser la prioridad de todas y todos los michoacanos.
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